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Publicada D.O. 15 nov/011 - Nº 28349
Ley Nº 18.833
FOMENTO DEL DEPORTE
SE DECLARA DE INTERÉS
NACIONAL
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Interés nacional).- Se declara de interés nacional el fomento del
deporte y, en especial:
|
A) |
El desarrollo del
deporte infantil y juvenil. |
|
B) |
La actividad de las
federaciones deportivas a condición de que se hallen en goce de personería jurídica
y estén debidamente inscriptas en el Registro del Ministerio de Turismo y
Deporte. |
|
C) |
La actividad de las
representaciones nacionales de las federaciones a que refiere el apartado
anterior. |
|
D) |
La actividad de las divisiones formativas
de los clubes profesionales de fútbol y basquetbol. |
Artículo 2º. (Asesoramiento).- Créase la Comisión de Proyectos Deportivos
(COMPRODE), integrada por un representante del Ministerio de Turismo y Deporte,
que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
representante del Congreso de Intendentes y un representante del deporte,
designado de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Para la primera
instancia, ese representante del deporte será elegido por los dos miembros
representantes del Poder Ejecutivo. Dichos representantes serán de carácter
honorario. La Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, a los efectos de la
aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley. Las
resoluciones de la COMPRODE requerirán el pronunciamiento favorable de al menos
los dos miembros representantes del Poder Ejecutivo.
La COMPRODE podrá crear las comisiones técnicas que
entienda pertinente a los efectos del contralor y seguimiento de los proyectos
aprobados.
Artículo 3º. (Proyectos).- Las entidades o instituciones deportivas que quieran
acceder al régimen promocional deberán presentar ante la Comisión de Proyectos
Deportivos un proyecto debidamente fundamentado, de acuerdo con los
requerimientos que con carácter general o específico establezca el citado
órgano.
Artículo 4º. (Objetivos).- Se tendrán especialmente en cuenta
a efectos del otorgamiento de los beneficios aquellos proyectos que:
|
A) |
Mejoren las condiciones de formación integral de
los deportistas, particularmente en el caso de los juveniles. |
|
B) |
Aumenten o mejoren la infraestructura destinada a
las actividades deportivas con especial énfasis en las de alto rendimiento. |
|
C) |
Mejoren el rendimiento de los deportistas federados
mediante la creación y gestión del conocimiento en materia de entrenamiento
deportivo, consolidando procesos de aprendizaje mediante la asistencia
técnica de expertos locales y del exterior. |
|
D) |
Aseguren los procesos de mejora del desempeño de
nuestras representaciones nacionales. |
|
E) |
Fomenten
el fortalecimiento de la gestión de las entidades o instituciones deportivas. |
Artículo 5º. (Fideicomisos para la ejecución y operación de los proyectos).- La Comisión
de Proyectos Deportivos podrá requerir a la entidad o institución deportiva
solicitante, en función de la naturaleza y cuantía del proyecto, la
constitución de un fideicomiso para su ejecución y operación.
Artículo 6º. (Facultades de la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE).- El
fiduciario, la entidad o la institución deportiva titular del proyecto, según
el caso, deberán cumplir con todos los requerimientos en materia de
administración y estados financieros que establezca la COMPRODE, la que tendrá
las más amplias facultades de contralor.
Artículo 7º. (Alcance subjetivo de los beneficiarios).- Podrán acceder a los
beneficios que se establecen en la presente ley, las siguientes entidades,
instituciones deportivas o personas:
|
A) |
Las federaciones
deportivas a que refiere el literal B) del artículo 1º de la presente ley,
incluida la Organización del Fútbol del Interior. |
|
B) |
La Organización
Nacional de Fútbol Infantil. |
|
C) |
La Fundación
Deporte Uruguay. |
|
D) |
Los clubes profesionales
de fútbol o basquetbol en relación con los proyectos vinculados a sus
divisiones formativas. |
|
E) |
Los mecenas deportivos. |
|
F) |
Los patrocinadores. |
Artículo 8º. (Mecenas deportivos. Definición).- Se entenderá por mecenas deportivos
a las personas físicas o jurídicas que realicen donaciones destinadas a
financiar los proyectos promovidos, sin ningún tipo de contraprestación por tal
liberalidad, con excepción de las menciones institucionales previamente
establecidas, dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Artículo 9º. (Patrocinadores. Definición).- Se entenderá por patrocinadores a las
personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen aportes destinados a
financiar los proyectos promovidos y adquieran, en virtud de tal aporte, el
derecho a difundir su condición de patrocinadores, sin perjuicio de las
limitaciones propias del derecho de imagen, cuyo titular podrá ser el propio
club, la federación o un tercero.
Artículo 10. (Beneficios tributarios a las entidades o
instituciones deportivas).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los
siguientes beneficios tributarios a las entidades comprendidas en los literales
A) a D) del artículo 7º de la presente ley:
|
A) |
Exoneración de todo
tributo aplicable a la importación que grave el equipamiento destinado a la
ejecución de los proyectos. |
|
B) |
Devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
integrar el costo de la infraestructura y el equipamiento incluido en la
ejecución de los proyectos. |
Artículo 11. (Beneficios tributarios a los mecenas
deportivos).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos
que financien proyectos promovidos, el siguiente beneficio:
|
A) |
Hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del
total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos,
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los Impuestos a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas en la
categoría I (Rentas del capital) y al Patrimonio. |
|
B) |
La
diferencia entre el monto que surja de aplicar el referido porcentaje y la suma
total entregada se considerará gasto deducible para la liquidación del IRAE. |
Artículo 12. (Beneficios tributarios a los patrocinadores).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien
proyectos deportivos el siguiente beneficio:
|
A) |
Hasta el 40%
(cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a
financiar los proyectos, convertidas en UR (unidades reajustables) a la
cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a
cuenta de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y
al Patrimonio. |
|
B) |
La diferencia entre el monto que
surja de aplicar el referido porcentaje y la suma total entregada se
considerará gasto deducible para la liquidación del IRAE. |
Los beneficios establecidos en este artículo no
serán de aplicación cuando el patrocinante pudiera difundir, en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley, productos o marcas de
bebidas alcohólicas o estimular su consumo asociado a la actividad deportiva.
Artículo 13. (Límites de los beneficios).- El Poder Ejecutivo
podrá establecer límites anuales tanto en el monto total de los beneficios a
otorgar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente ley,
como en lo que respecta al monto que podrá ser objeto de exoneración por parte
de cada uno de los mecenas y patrocinadores. En estos últimos casos deberá
establecer los referidos límites en base a criterios objetivos y de aplicación
general.
Artículo 14. (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder
Ejecutivo podrá requerir a las entidades o instituciones deportivas,
fiduciarios en su caso, o personas beneficiarias, las garantías que entienda
pertinentes, en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones vinculadas
al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de
tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el
incumplimiento. Los directivos de las entidades o instituciones deportivas, o
los fiduciarios cuando se requiriese la existencia de un fideicomiso o las
personas beneficiarias, serán solidariamente responsables por los
incumplimientos que hubiere, así como pasibles de las sanciones
correspondientes, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo informará en cada Rendición
de Cuentas, sobre los proyectos incluidos en el régimen promocional previsto en
la presente ley, indicando la entidad o institución titular de los mismos, las
características de la propuesta y el monto de la exoneración respectiva.
Asimismo, detallará los proyectos presentados ante la Comisión de Proyectos
Deportivos que fueron rechazados o se encuentran pendientes de aprobación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, 19 de octubre de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidenta.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TURISMO
Y DEPORTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de
octubre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
crea un régimen de beneficios fiscales a la promoción del deporte nacional.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
FERNANDO LORENZO.